"…Respecto a los parámetros ponderadores de la pena, es necesario advertir que no deben considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El artículo 65 del Código Penal refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial (…) En el caso concreto, no puede considerarse como causa o circunstancia para elevar la pena, la afectación a la economía nacional, la seguridad de los ciudadanos honrados, romper la armonía de la sociedad y sembrar el terror, porque éstos forman parte del bien jurídico tutelado, es decir, la paz social o tranquilidad pública, y por lo mismo, forman parte del elemento material del bien jurídico cuya lesión sanciona la ley penal, y que, por su carácter difuso no pueden constituirse en parámetro para graduar la pena.
Sólo podría hablarse de extensión del daño, si como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación concretamente determinadas, de por sí medibles en su magnitud siempre y cuando no constituya elemento del tipo penal, lo que no sucedió en este caso, como ya quedó dicho, no se probó que por la comisión de los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita, se le hubiere causado daño personal, social o familiar que trascendiera la vulneración del bien jurídico difuso…"